Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima
para contraer matrimonio y el registro de los matrimonios, 521 U.N.T.S. 231,
entrada en vigor 9 de diciembre de 1964.
Los Estados contratantes,
Deseando, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
promover el respeto a la observancia universal de los derechos humanos y las
libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o
religión,
Recordando que el artículo 16 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos dice que:
1) Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen
derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o
religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos
en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del
matrimonio.
2) Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los
futuros esposos podrá contraerse el matrimonio,
Recordando asimismo que la Asamblea General de las Naciones
Unidas, en su resolución 843 (IX), de 17 de diciembre de 1954, declaró que
ciertas costumbres, antiguas leyes y prácticas referentes al matrimonio y a la
familia son incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las
Naciones Unidas y en la Declaración Universal de Derechos
Humanos,
Reafirmando que todos los Estados, incluso los que
hubieren contraído o pudieren contraer la obligación de administrar
territorios no autónomos o en fideicomiso hasta el momento en que éstos
alcancen la independencia, deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con
objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prácticas, entre otras
cosas, asegurando la libertad completa en la elección del cónyuge, aboliendo
totalmente el matrimonio de los niños y la práctica de los esponsales de las
jóvenes antes de la edad núbil, estableciendo con tal fin las penas que fueren
del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripción de
todos los matrimonios,
Convienen por la presente en las disposiciones
siguientes:
Artículo 1
1. No podrá contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre
consentimiento de ambos contrayentes, expresado por éstos en persona, después
de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el
matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 1 supra, no será necesario que una de las
partes esté presente cuando la autoridad competente esté convencida de que las
circunstancias son excepcionales y de que tal parte, ante una autoridad
competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento,
sin haberlo retirado posteriormente.
Artículo 2
Los Estados partes en la presente Convención adoptarán las medidas
legislativas necesarias para determinar la edad mínima para contraer
matrimonio. No podrán contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan
cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente por causas justificadas y
en interés de los contrayentes, dispense el requisito de la edad.
Artículo 3
Todo matrimonio deberá ser inscrito por la autoridad competente en un
registro oficial destinado al efecto.
Artículo 4
1. La presente Convención quedará abierta, hasta el 31 de diciembre de
1963, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o
miembros de cualquiera de los organismos especializados, y de otro Estado que
haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a participar
en la Convención.
2. La presente Convención estará sujeta a
ratificación y los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 5
1. Todos los Estados a que se refiere el párrafo 1 del artículo 4
podrán adherirse a la presente Convención.
2. La adhesión se efectuará
depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 6
1. La presente Convención entrará en vigor noventa días después de la
fecha en que se haya depositado el octavo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención
o se adhieran a ella después de depositado el octavo instrumento de
ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor noventa días
después de la fecha en que ese Estado haya depositado el respectivo
instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 7
1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención
mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las
Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que
el Secretario General haya recibido la notificación.
2. La presente
Convención dejará de estar en vigor a partir de la fecha en que surta efecto
la denuncia que reduzca a menos de ocho el número de los Estados
partes.
Artículo 8
Toda cuestión que surja entre dos o más Estados contratantes sobre la
interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no sea resuelta
por medio de negociaciones, será sometida a la Corte Internacional de Justicia
para que la resuelva, a petición de todas las partes en conflicto, salvo que
las partes interesadas convengan en otro modo de solucionarla.
Artículo 9
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los
Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se
refiere el párrafo 1 del artículo 4 de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en
virtud del artículo 4;
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en
virtud del artículo 5;
c) La fecha en que entre en vigor la
Convención en virtud del artículo 6;
d) Las notificaciones de
denuncias recibidas en virtud del párrafo 1 del artículo 7;
e) La
extinción resultante de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 7.
Artículo 10
1. La presente Convención, cuyos textos chino, español, francés,
inglés y ruso hacen fe por igual, quedará depositada en los archivos de las
Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas
enviará copia certificada de la Convención a todos los Estados Miembros de las
Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del
artículo 4.
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